Capítulo IV
Rescisión de las relaciones de trabajo
Articulo 46. El trabajador o el patrón podrán rescindir en
cualquier tiempo la relación de trabajo, por causa justificada, sin
incurrir en responsabilidad.
Articulo 47. Son causas de rescisión de la relación de
trabajo, sin responsabilidad para el patrón:
Engañarlo el trabajador o en su caso, el sindicato que lo hubiese
propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en los que
se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que
carezca. Esta causa de rescisión dejar de tener efecto después
de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;
II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de
probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos
tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal
directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, salvo que
medie provocación o que obre en defensa propia;
III. Cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros,
cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como
consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se
desempeñe el trabajo;
IV. Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra el patrón,
sus familiares o personal directivo o administrativo, alguno de los
actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera graves que
hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;
V. Ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios
materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de ellas,
en los edificios, obras, maquinaria, Instrumentos, materias primas y
demás objetos relacionados con el trabajo;
VI. Ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la
fracción anterior siempre que sean graves, sin dolo, pero con
negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio;
VII. Comprometer el trabajador, por su Imprudencia o descuido
inexcusable, la seguridad del establecimiento o da las personas que se
encuentren en él;
VIII. Cometer el trabajador actos inmorales en el establecimiento
o lugar de trabajo;
IX. Revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a
conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa;
X. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en
un período de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa
justificada;
Xl. Desobedecer el trabajador al patrón o a sus representantes,
sin causa justificada, siempre que se trata del trabajo contratado;
XII. Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a
seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o
enfermedades;
XIII. Concurrir el trabajador a sus labores en estado de
embriaguez o bajo la in fluencia de algún narcótico o droga enervante,
salvo que, en este último caso, exista prescripción médica. Antes de
iniciar su servicio, el trabajador deber poner el hecho en
conocimiento del patrón y presentar la prescripción suscrita por el
médico;
XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena
de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo; y
XV. Las análogas a las establecidas en las fracciones
anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo
que al trabajo se refiere.
El patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y
causa o causas de la rescisión.
El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en
caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco
días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del
conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio
que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador.
La falta de aviso al trabajador o a la Junta, por si sola
bastará para considerar que el despido fue
injustificado.
Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de
Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el
trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres
meses de salario.
Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de
la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que
hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios
vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo.
Artículo 49 . El patrón quedará eximido de la
obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las
indemnizaciones que se determinan en el articulo
50 en los casos siguientes:
I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad
menor de un año;
II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, que
el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las
características de sus labores, está en contacto directo y permanente
con él y la Junta estima, tomando en consideración las circunstancias
del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de
trabajo;
III. En los casos de trabajadores de confianza;
IV. En el servicio doméstico; y
V. Cuando se trate de trabajadores eventuales
Artículo 50 . Las indemnizaciones a que se refiere el
artículo anterior consistirán:
I. Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor
de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad
del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una
cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer
año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que
hubiese prestado sus servicios;
II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la
indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno
de los años de servicios prestados; y
III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las
fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y en el de
los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las
indemnizaciones.
Artículo 51 . Son causas da rescisión de la relación de
trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:
I. Engañarlo el patrón o, en su caso, la agrupación patronal
al proponerle el trabajo, respecto de las condiciones del mismo. Esta
causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta
días de prestar sus servicios el trabajador;
II. Incurrir el patrón, sus familiares o su personal directivo o
administrativo, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez,
actos de violencia, amenazas, injurias, malos tratamientos u otros
análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos;
III. Incurrir el patrón, sus familiares o trabajadores, fuera
del servicio, en los actos a que se refiere la fracción anterior, si
son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la
relación de trabajo;
IV. Reducir el patrón el salario al trabajador;
V. No recibir el salario correspondiente en la fecha o lugar
convenidos o acostumbrados;
VI. Sufrir perjuicios causados maliciosamente por el patrón, en
sus herramientas o útiles de trabajo;
VII. La existencia de un peligro grave para la seguridad o salud
del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones
higiénicas el establecimiento o porque no se cumplan las medidas
preventivas y de seguridad que las leyes establezcan;
VIII. Comprometer el patrón, con su imprudencia o descuido
inexcusables, la seguridad del establecimiento o de las personas que se
encuentren en él, y
IX. Las análogas a las establecidas en las fracciones
anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo
que al trabajo se refiere.
Articulo 52. El trabajador podrá separarse de su trabajo
dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se dé
cualquiera de las causas mencionadas en el articulo anterior y tendrá
derecho a que el patrón lo indemnice en los términos del articulo
50.
Capitulo V
Terminación de las relaciones de trabajo
Artículo 53. Son causas de terminación de las relaciones de
trabajo:
I.
El mutuo consentimiento de las partes;
II. La muerte del trabajador;
III. La terminación de la obra o vencimiento del término o
inversión del capital de conformidad con los artículos
36, 37 y 38;
IV. La incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del
trabajador, que haga imposible la prestación del trabajo; y
V. Los casos a que se refiere el artículo 434.
Artículo 54. En el caso de la fracción IV del artículo
anterior, si la incapacidad proviene de un riesgo no profesional, el
trabajador tendrá derecho a que se le pague un mes de salario y doce
días por cada año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
162, o de ser posible, si así lo desea, a que se le proporcione
otro empleo compatible con sus aptitudes, independientemente de las
prestaciones que le correspondan de conformidad con las leyes.
Artículo 55. Si en el juicio correspondiente no comprueba el
patrón las causas de la terminación, tendrá el trabajador los
derechos consignados en el artículo 48.
Capitulo VIII
Terminación colectiva de las relaciones de trabajo
Artículo
433. La terminación de las relaciones de trabajo como consecuencia
del cierre de las empresas o establecimientos o de la reducción definitiva de
sus trabajos, se sujetará a las disposiciones de los artículos siguientes.
Artículo
434. Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:
I.
La fuerza mayor o el caso fortuito no Imputable al patrón, o su incapacidad
física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria,
inmediata y directa, la terminación de los trabajos;
II.
La incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación;
III.
El agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva;
IV.
Los casos del artículo 38; y
V.
El concurso o la quiebra legalmente declarado, si la autoridad competente o los
acreedores resuelven el cierre definitivo de la empresa o la reducción
definitiva de sus trabajos.
Artículo
435. En los casos señalados en el articulo anterior, se observarán
las normas siguientes:
I. Si se trata de las
fracciones I y V, se
dará aviso de la terminación a la Junta de Conciliación y Arbitraje, para
que ésta, previo el procedimiento consignado en el articulo
782 y siguientes, la apruebe o desapruebe;
II. Si se trata de la fracción
III, el patrón, previamente a la
terminación, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y
Arbitraje, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo
782 y siguientes; y
III. Si se trata de la
fracción II, el patrón, previamente a la
terminación, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y
Arbitraje, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de
naturaleza económica.
Articulo
436. En los casos de terminación de los trabajos señalados en el articulo
434, salvo el de la fracción IV, los
trabajadores tendrán derecho a una indemnización de tres meses de salario, y a
Artículo
437. Cuando se trate de reducción de los trabajos en una empresa o
establecimiento, se tomará en consideración el escalafón de los trabajadores,
a efecto de que sean reajustados los de menor antigúedad.
Artículo
438. Si el patrón reanuda las actividades de su empresa o crea una
semejante, tendrá las obligaciones señaladas en el artículo
154.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior es aplicable, en el caso de que se reanuden los trabajos de la empresa
declarada en estado de concurso o quiebra.
Artículo 439.
Cuando se trate de la implantación de maquinaría o de procedimientos de
trabajo nuevos, que traiga como consecuencia la reducción de personal, a falta
de convenio, el patrón deberá obtener la autorización de la Junta de
Conciliación y Arbitraje, de conformidad con lo dispuesto en el articulo
782 y siguientes. Los trabajadores reajustados tendrán derecho a una indemnización
de cuatro meses de salario, más veinte días por
cada año de servicios prestados o la cantidad estipulada en los contratos de
trabajo si fuese mayor y a la prima de antigüedad
a que se refiere el articulo
162. |